Opinión

Defendamos los derechos inalienables de la República Dominicana

¿Es un derecho humano emigrar de manera ilegal al territorio de un Estado?

¿Es un derecho humano emigrar de manera ilegal al territorio de un Estado y reclamar atención como parturienta?

¿Es un derecho humano emigrar de manera ilegal al territorio de un Estado y reclamar educación para sus hijos?

Constituye una indiscutible discriminación contra el pueblo dominicano pretender que los elementos que sirven de sustentación a la existencia del Estado dominicano: su cultura, sus componentes económicos y las instituciones que le sirven de soporte sean agredidas para responder a las necesidades de otra población que no forma parte del conglomerado dominicano.

Es conocido por todos los sujetos del derecho internacional que el derecho a la libre determinación de los pueblos es considerado un principio del ius cogens que tiene aplicación erga omnes para la comunidad internacional.

Cuando se habla de la libre determinación de los pueblos se hace referencia al derecho que tienen los Estados de administrar de cara al desarrollo los recursos económicos, culturales, y la estructura jurídico-política con el fin supremo de garantizar el bienestar de un pueblo determinado.

Lo que significa que para garantizar la convivencia pacífica y vivir en un mundo de paz en el plano internacional todos los miembros de la comunidad internacional deben contribuir a que precisamente todos los pueblos utilicen su riqueza para el desarrollo. La Carta de las Naciones Unidas, del 26 de junio de 1945, manifiesta el claro espíritu en esa dirección, cuando en el artículo 73 relacionado con los territorios no autónomos de esa época expresa que los miembros de las Naciones Unidas tienen que garantizar los intereses de los habitantes de esos territorios y en el literal “a” del referido artículo establece que hay que asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social, cultural y educativo, en el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso.

De manera expresa lo anterior significa que los bienes de un pueblo y su patrimonio cultural forman parte de los derechos humanos colectivos de esa sociedad históricamente determinada; por esa razón, cualquier acción contra un derecho reconocido universalmente por el principio del ius cogens, que quiere decir que es un principio imperativo en el derecho internacional para todos los miembros de la comunidad internacional, constituye una lamentable discriminación para un pueblo.

¿Tiene el pueblo dominicano la obligación de asumir el costo en salud y educación de una población que recurrentemente ingresa ilegalmente al territorio nacional?  No.

La condición de un derecho humano colectivo, el que se refiere a la libre determinación de los pueblos, el que tiene que ver con su patrimonio cultural, económico, político, también fue ratificado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, al establecer en su artículo 1: «1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia»; reiterando el espíritu de las Naciones Unidas en garantizar ese derecho humano colectivo que tienen los pueblos.

Precisamente por eso es que ningún organismo internacional o funcionario de esos organismos tienen facultad para llamar a la República Dominicana que disipe los recursos económicos y afecte su estructura cultural para cargar con la población de otro Estado en materia de salud, educación y en términos culturales.

Ese derecho que tiene el Estado dominicano, como cualquier otro sujeto del derecho internacional, también fue reiterado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se insiste en que: «1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia».

De igual manera vemos esos principios del ius cogens ratificado en la resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 24 de octubre de 1970, sobre los principios del derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; al establecer: «ningún estado o grupo de estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino cualquier otra forma de injerencia o amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del derecho internacional».

De tal manera, que cualquier actitud, injerencia, para que el Estado dominicano irrespete su institucionalidad política para dar paso a pretensiones de intereses contrarios a la soberanía dominicana, para inducir la asunción de una población correspondiente a otro Estado, se convierte en una expresa violación del derecho internacional, y por vía de consecuencia una discriminación contra los dominicanos.

Cualquier acción directa o indirectamente que pretenda arriesgar los intereses de la República Dominicana, intereses consagrados en las normas internacionales, para buscar la salida a una problemática interna de otro Estado a través de la República Dominicana no es cónsono con el mandato de la carta de las Naciones Unidas y con todo el armazón del derecho internacional respecto a la libre determinación de los pueblos.

Intentar generar confusión por parte de organismos internacionales o de funcionarios de esos organismos, en el seno de la población dominicana relativo a sus derechos, implica una maniobra indirecta, injerencista, en detrimento del pueblo dominicano; actitud sancionable en el marco del derecho internacional.

Al hablar de derechos humanos se ha querido hacer creer que cualquier extranjero puede entrar a la República Dominicana de manera ilegal y que su presencia le da derecho a reclamar la riqueza de la República Dominicana para educación, salud, vivienda…; han querido vender la idea de que el extranjero ilegal en el territorio dominicano tiene el derecho humano de pedir que el Estado dominicano le garantice los partos, le garantice la educación, le garantice la salud, le garantice la vivienda, y eso es una manipulación insustentable que solamente pretende aprovechar el conocimiento limitado, superficial o interesado, de quienes se auto conceptúan conocedores de esos temas.

Ya en décadas pasadas Thomas F. Marshall se refería a la ciudadanía social, ciudadanía política, y ciudadanía civil, haciendo alusión a la evolución que ha tenido la humanidad sobre el desarrollo de conquistas en materia de las libertades, de la participación política, y de la participación de los logros sociales.

En esos enfoques de Thomas Marshall se dejaba establecido claramente que cuando se habla de esos derechos se hace referencia al estatus que adquiere el individuo en la comunidad a la que pertenece de pleno derecho; lo que quiere decir, que hablar de derechos civiles, de derechos políticos, de derechos económicos, es con relación a la comunidad que el individuo pertenece de pleno derecho.

Al hablar de pertenecer a una comunidad de pleno derecho, ser parte de una sociedad de pleno derecho, se toma en cuenta lo siguiente: un Estado tiene una población, un gobierno, un territorio, y el elemento vinculado a las relaciones internacionales.

En la parte relacionada con el territorio se aborda todo lo relativo al control que tiene el Estado sobre el espacio aéreo, marítimo y terrestre, en el cual solo pueden estar los individuos que pertenecen de pleno derecho a la comunidad que conforma ese Estado.

¿Y qué es la población que forma parte de pleno derecho de ese Estado? La población está compuesta por los nacionales de un país, los que tienen doble nacionalidad, los naturalizados y los admitidos como extranjeros conforme al derecho del Estado. Esa es la población miembro del Estado de pleno derecho. Esa población tiene derecho al régimen político social que impera en el Estado; interactúa con la cultura local, tiene acceso a salud y educación conforme a las leyes del Estado.

¿Y por qué los extranjeros tienen acceso a salud y educación desde esa perspectiva? Porque todo extranjero que ingresa al territorio de un Estado conforme a la ley, lo hace porque dicho Estado lo necesita para su desarrollo; para desarrollar todo su potencial social, económico y político; por tanto, el Estado le concede esa prerrogativa.

Actualmente en la República Dominicana suman 354 mil extranjeros con estatus migratorio vigente y vencido; de esa cantidad hay con estatus vigente y vencido algo más de 135 mil extranjeros de nacionalidad haitiana…; evidentemente, luego de renovar el estatus vencido quien requiera tal procedimiento, que esas personas tienen un trato diferenciado con respecto a los que han ingresado ilegalmente al territorio dominicano.

Esos extranjeros que han ingresado al territorio dominicano cumpliendo con el mandato de la ley y las instituciones dominicanas tienen los derechos consagrados en las normas internacionales y en las formas que establecen las leyes internas.

¿Los extranjeros que han ingresado ilegalmente al territorio dominicano no tienen derechos humanos? Si, tienen derechos humanos, pero no derechos migratorios.

¿Cuáles derechos humanos tienen esos extranjeros ilegales? Aquellos que son del ius cogens, común para todas las personas: a no ser esclavizado, a no ser torturado, a observar el derecho internacional humanitario en caso de conflictos, a no ser objeto de genocidio, a ser protegido contra la desaparición forzada de las personas, a ser protegido contra la piratería, a ser protegido contra las acciones que generen un apartheid, a reconocerle sus derechos laborales cuando de manera ilegal un empleador lo emplea…

Esos derechos coexisten con el derecho de libre determinación de los pueblos; esos derechos no pueden contradecir el derecho de los Estados a tener su propia política migratoria y usar el presupuesto de educación, salud, vivienda… de la forma que mejor le convenga.

Tal es el espíritu de las relaciones y el derecho internacional, el cual se expresa en esa dirección en múltiples declaraciones y acuerdos internacionales; así queda plasmado de manera clara y precisa en la Declaración Sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No son Nacionales del País en que Viven (Resolución 40/ 144 adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre 1985): «Ninguna disposición de la presente Declaración se interpretará en el sentido de legitimar la entrada ni la presencia ilegales de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros.»

Partiendo del enfoque de Thomas Humphrey Marshall, Karel Vašák propuso la división de los derechos humanos en generaciones: primera generación (derechos civiles), segunda generación (derechos políticos), tercera generación (derechos sociales y económicos), inspirado en el lema de la Revolución Francesa: Libertad, Igualdad y Fraternidad.

Aunque los derechos humanos son indivisibles y universales, esa división se usa con una perspectiva pedagógica; no obstante, es importante establecer que la libre determinación de los pueblos a administrar sus recursos económicos, políticos y sociales están dentro del componente Fraternidad, o sea, en la tercera generación de los derechos humanos.

El derecho humano colectivo de los dominicanos ha sido agredido de manera reiterativa, en diferentes momentos históricos, no solamente por funcionarios de organismos internacionales, sino y también, por funcionarios públicos dominicanos que nunca han entendido que actuar contra los intereses del pueblo dominicano es actuar contra un derecho humano colectivo consagrado en el derecho internacional.

La injerencia de organismo internacionales y de ONGs , así como la actitud complaciente de funcionarios públicos dominicanos en distintos gobiernos, en los asuntos internos del Estado dominicano y en el irrespeto a la institucionalidad respectivamente, ha dado como resultado un Plan Nacional de Regulación de Extranjeros Ilegales viciado, con irregularidades inadmisible para las instituciones dominicana; contradiciendo el principio ius cogen de la libre determinación de los pueblos; más de 288 mil extranjeros inscritos en el Plan de Regulación sin cumplir con el mandato expreso de la ley de migración 285- 04.

Ningún organismo internacional debe, sin contradecir las normas internacionales, incentivar a funcionarios públicos, ni contemporizar con ellos, para que actúen al margen de la ley con la consigna de «hacerlo sin que se sepa, o hacerlo sin hacer ruido, o hacerlo sin que los «nacionalistas» se den cuenta» dieron pasos contrarios al mandato institucional en materia migratoria; a tal grado que el país se desbordó de extranjeros ilegales en su territorio.

El Plan Nacional de Regularización contemplado en la ley 285-04 fue precedido de una política migratoria muy flexible; lo que fue debilitando gradualmente a las instituciones de control migratorio dominicanas; una política pública migratoria orientada a complacer peticiones sectoriales y no responder a las necesidades de la sociedad dominicana.

Tal situación en los actuales momentos constituye un precedente que desincentiva cualquier intento de meter de contrabando un nuevo Plan de Regulación de Extranjeros Ilegales en la República Dominicana.

Expresión de tal realidad es que luego de haber sido aprobado mediante la resolución 3200 del 5 de enero de 1952, el acuerdo sobre la contratación en Haití y la entrada a la República Dominicana de jornaleros temporeros haitianos, fue promulgada la ley 3387 del 18 de septiembre del año 1952, mediante la cual se dispuso que se podría conceder el permiso de residencia a los jornaleros temporeros cuya última entrada fuere anterior a la entrada en vigor de la referida ley, y que poseyera documentos de inmigración debidamente expedidos por las autoridades dominicanas competentes; o sea, que luego de hacer el acuerdo sobre jornaleros extranjeros ese mismo año se procedió a concederles un estatus de permanencia en la República Dominicana, lo que puede considerarse como un grado importante de flexibilidad en materia de estatus migratorio en la República Dominicana.

Los acuerdos sobre contratación de jornaleros tenían como disposición, entre otras tantas, que dentro de los ocho días de expirado del período por el que fueran contratados, serian repatriados por cuenta de la empresa que los hubiera contratado, sin embargo, tanto los acuerdos referidos como los subsiguientes, el de 1959 y 1966, recalcaban la misma condición de retorno de los trabajadores temporeros haitianos; no obstante, el incumplimiento progresivo de las estipulaciones de los mismos fue creando una situación caracterizada por la presencia de esos extranjeros que gradualmente se fueron quedando en el territorio nacional; lo que trajo como resultado que mediante el decreto 417 del año 1990 el Dr. Joaquín Balaguer instruyera a la Dirección General de Migración para regularizar la presencia de nacionales haitianos.

En ese momento, la presencia de los inmigrantes haitianos que se habían quedado en territorio dominicano, durante todo el proceso histórico ya descrito, no hacía necesario la contratación fuera del territorio nacional; lo que quiere decir que ya se sentía la pérdida del control migratorio en la República Dominicana; sin embargo, el mismo Joaquín Balaguer mediante el decreto 233-91 del 13 de junio de 1991, ordena la repatriación de todos los menores que no hubieren alcanzado la edad de 18 años que venían trabajando en la siembra, cultivo, corte y acarreo de la caña, asimismo, dispuso la repatriación de todos los trabajadores mayores de 60 años de edad. Quizás movida esta última decisión por el propósito de paliar la presencia de una inmigración que se salía de los parámetros de las necesidades migratorias de la República Dominicana.

El incremento persistente de entrada ilegal de extranjeros en la República Dominicana motivó que la Ley de Migración 285-04 en el artículo 151 instituyera la realización de un plan de regularización de extranjeros ilegales en la República Dominicana, el cual se llevó a cabo en el año 2013 mediante el decreto 327-13, con las consabidas irregularidades que puso de manifiesto las debilidades institucionales de políticas públicas en asuntos migratorios.

Es por ello, que en las actuales circunstancias históricas de la República Dominicana y respondiendo a los intereses del país, se hace necesario no ver un nuevo Plan de Regularización como una alternativa para contribuir a fortalecer las instituciones de control migratorio en la República Dominicana.

 Un nuevo Plan de Regularización podría ser una imprudencia de incalculables consecuencias para los destinos de la República Dominicana. Es necesario apegarse a la aplicación de procedimientos en el marco de la ley en todo lo concerniente a la contratación de extranjeros para laborar en la República Dominicana.

 Idéntica situación, que muestra la reiterada debilidad institucional, ocurrió con la ley 169-14 sobre naturalización especial; con la sombrilla de esa ley se pretende hacer una naturalización colectiva de más de 6 mil personas extranjeras, perteneciente al denominado grupo B.

Esas personas sólo pueden ser naturalizadas si cumplen con los requisitos de la ley 1683 sobre naturalización del 1948, tal como lo expresa el reglamento, el 250-14, de la ley 169-14 en el Artículo 20: «Transcurridos dos (2) años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la ley que rige la materia, las personas beneficiarias de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Nº. 169-14, o su representante legal, podrán solicitar al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Interior y Policía, la nacionalidad dominicana por naturalización, siguiendo el procedimiento de la Ley Nº. 1683 sobre Naturalización, de fecha 16 de abril de 1948, modificada por la Ley Nº. 4063.»

Pero hay un gran intento de que más de 6 mil extranjeros inscritos a través de la ley 169-14, en el llamado grupo B, no cumplan con los requerimientos de la ley 1683 del 1948, porque no tienen acta de nacimiento, sino una constancia de registro en el libro de extranjería dominicano; y en tales circunstancias tendrían que agotar el procedimiento del artículo 28 de la ley de migración 285-04, de ir a su consulado a registrarse y obtener sus documentos de identidad.

Evidentemente que cada uno de los expedientes de los extranjeros, del grupo B, que, amparados en la Ley 169-14, obtuvieron una Residencia dominicana de la Dirección General de Migración, deben ser evaluados antes de la emisión de una certificación con fines de naturalización; por la salud institucional de la República Dominicana.

Imponer otra cosa es un claro desconocimiento de las normas imperativas internacionales sobre la libre determinación de los pueblos, y por vía de consecuencia una agresión al derecho humano colectivo de los dominicanos a determinar libremente los procedimientos institucionales que más les convenga a su condición de pueblo soberano.

De no respetarse los procedimientos correctos en materia de nacionalidad pondría a la República Dominicana en un estado de vulnerabilidad en su derecho soberano en cuanto a decidir a quien, en su territorio, le corresponde la nacionalidad dominicana.

Sólo puede tener nacionalidad dominicana quien legalmente le corresponda; tal como establece la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XIX: «Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.»

Incluso, la legislación dominicana en materia de naturalización es flexible  para otorgar nacionalidad,  si la comparamos con la respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  a la consulta  hecha por Costa Rica el 19 de enero del 1984 sobre la modificación a la Constitución  Política de Consta Rica  relacionada con la naturalización: «Que no constituye discriminación contraria a la Convención estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense  por naturalización en favor de los centroamericanos, iberoamericano y españoles, frente a los demás extranjeros».

La Ley de Naturalización dominicana 1683 del 1948 no tiene preferencia por ningún extranjero para otorgar la nebulización como dominicano; sólo se solicita que los extranjeros cumplan con los requisitos que esa ley establece, y aún así los intentos para no respetarla para favorecer los extranjeros de la letra B de la ley 169-14, son permanentes y hasta arteros.

La intención de convertir todo nacimiento en territorio dominicano en un derecho de nacionalidad es una franca y abierta política violatoria de los derechos del Estado dominicano a determinar a quién le corresponde o no la nacionalidad dominicana conforme a la constitución y las leyes sobre la materia; el Artículo 28 de la ley 285-04 constituye la vía para hacer valer el interés superior del niño hijo de una extranjera ilegal en sentido migratorio, nacido en el territorio dominicano, en cuanto a los derechos relativos a ser registrado, tener un nombre…

El país de origen de la madre ilegal en términos migratorios, a través de su consulado, recibe la Constancia de nacimiento del hijo de la extranjera, emitida por el Estado dominicano, por mediación de la Cancillería Dominicana; debe ese país proceder a documentar a su nacional nacido en el territorio dominicano.

¿Es correcto desde las perspectivas del derecho internacional que representantes de organismos internacionales se mantengan visitando las oficinas de funcionarios públicos indagando sobre la ley 169-14? No.

¿Es correcto desde las perspectivas del derecho internacional que representantes de organismos internacionales se mantengan visitando las oficinas de funcionarios públicos indagando sobre las repatriaciones? No.

¿Es correcto desde las perspectivas del derecho internacional que representantes de organismos internacionales se mantengan visitando las oficinas de funcionarios públicos indagando sobre el Plan de Regularización? No.

Cualquier inquietud, que no implique injerencia en los asuntos internos de la Republica Dominicana, esos representantes de organismos internacionales pueden hacerla a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El pueblo dominicano tiene que mantenerse al lado del ideal de conservar la integridad del Estado dominicano. Cada dominicano forma parte conglomerado que tiene   derecho a la libre determinación, el pueblo; y debe, cada ciudadano dominicano, estar preparado para resistir y enfrentar la pretensión de quienes quieren negarle la prerrogativa de ser sujeto del derecho a la libre determinación de los pueblos en el marco de ius cogen; no aceptar ser   convertido en un Homo Sacer por defender la dignidad del pueblo dominicano.

 Ha sido recurrente en algunos sectores procurar aislar, y negarle los derechos inalienables que les corresponden como parte del pueblo que es portador del derecho a la libre determinación, con condición erga omnes en el derecho internacional, a todo dominicano que defiende los derechos de la Republica Dominicana, lo convierten en un desprotegido, en un Homo Sacer; constituyendo tal situación un desconocimiento bochornosa  de los derechos humanos del dominicano de resguardar los intereses innegociable del Estado dominicano.

Por: Juan Manuel Rosario

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