Las nulidades en el ideario de Díaz Villalona

Miguel Ángel Díaz Villalona, presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró nula una demanda en designación de secuestrario judicial interpuesta en contra de una empresa que, pese a haber recibido la suma convenida por concepto de la venta ciertos bienes muebles e inmuebles, retiene su posesión y los usufructúa en detrimento del comprador.

Basó su decisión en que “los socios de la sociedad comercial, a juicio de este juzgador, deben ser debidamente emplazados, [porque] la medida que se adopte los arrastra y afecta… deben tener por lo menos la posibilidad de poder hacer uso de sus medios de defensa que constitucionalmente le asisten, pues de no ser así evidentemente sería una transgresión frontal a este derecho”.
Los autores de este artículo están convencidos que la motivación transcrita no fue repensada con la profundización adecuada. Claro que los jueces gozan de un margen de discreción, pero no para elegir entre una opción voluntariosa y otra jurídicamente posible, sino entre dos o más de este último tipo.
De ahí que uno de los parámetros del test de motivación sea la “precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión”, requerimiento indispensable de la búsqueda honesta y desinteresada de la verdad material. Sin embargo, Díaz Villalona arribó a su conclusión tomando una de las garantías fundamentales a beneficio de inventario y, peor todavía, sin individualizar regla, principio o jurisprudencia que secundara su apreciación subjetiva, lo que sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual puso la arbitrariedad de relieve.
Permítasenos poner las cosas en contexto: el art. 5 de la Ley núm. 479-08 establece que las sociedades de comercio, una vez matriculadas en el Registro Mercantil, “gozarán de plena personalidad jurídica”. A partir de entonces, pasan a ser sujetos de derechos y obligaciones distintas a las de sus socios o accionistas. En palabras de nuestra alzada casacional, “responden en su propio nombre y riesgo”, salvo levantamiento del velo.
Por tanto, las obligaciones que asumen no recaen más que sobre ellas, o más claramente, si celebra un negocio jurídico que da origen a alguna demanda, es innecesario encausar a uno, varios o todos sus socios o accionistas. De hecho, no hace mucho tiempo que la excepción de nulidad que, cabe reiterarlo, Díaz Villalona acogió sin especificar la premisa normativa que le habría servido de soporte, fue rechazada con esplendida motivación por nuestra sede casacional: “En la demanda en designación de secuestrario judicial de una sociedad comercial, basta con que se demande solo a la sociedad” (SCJ, Primera Sala, 25 de noviembre del 2019, núm. 121, BJ 1306).
Hicimos una extensa búsqueda en la jurisprudencia de esa alta corte para saber si, con posterioridad a la fecha de esa sentencia, la Suprema Corte de Justicia había modificado su criterio, pero no encontramos nada. Y es más que lógico, porque el patrimonio de los socios o accionistas es propio e independiente del de la sociedad comercial de la que forman parte, cuyas obligaciones les son inoponibles, excepto, como ya señalamos, que se desestime su personería jurídica.
No es que nos apegamos al positivismo cual Ulises al mástil para resistir el canto seductor de las sirenas. Al contrario, reconocemos que el derecho propugna por interpretaciones innovadoras que adecúen el dinosaurio legalista, por lo que cualquier operador puede desafiar el art. 5 de la Ley núm. 479-08, esto es, el reconocimiento de las empresas como entes independientes de sus socios o accionistas.
Ahora bien, semejante tarea reclama el anclaje en un precepto o principio desde el cual se ofrezca una carga argumentativa con vocación de derrotarlo. Lejos de hacer la tarea, Díaz Villalona apeló a una perífrasis constitucional atormentada, sobrecargada por demás en la metáfora, y como si bailase un acompasado tango, asumió la competencia legislativa al erigir su convicción empecinada en ley. Para ser honestos, ese y cualquier otro desplazamiento de las reglas procesales sobre las que descansa buena parte de la seguridad jurídica, resulta inasumible en un Estado de derecho.
Pero hay más; la declarada ineficacia del acto introductorio de instancia en virtud de que los socios no fueron puestos en causa, plantea determinar si la supuesta nulidad que lo viciaba era de forma o de fondo. Como es sabido, estas últimas son limitativamente enumeradas por el art. 39 de la Ley núm. 834: falta de capacidad para actuar en justicia, falta de poder de quien figura en el proceso como representante de una persona moral o de una afectada de incapacidad de ejercicio, y falta de capacidad o poder del que asegura la representación de un litigante.
En cambio, las nulidades por violación a las reglas de forma no fueron listadas por el legislador. Eso sí, el art. 37 del mismo texto condiciona su pronunciamiento no solo a que estén expresa y legalmente contempladas, sino también a que “el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público”. Es obvio que la que dio lugar a la ordenanza de Díaz Villalona, al no ser ninguna de las señaladas en el art. 39, no era de fondo, lo que impone una interrogante: ¿puede una empresa demandada promover la nulidad de forma de un acto de procedimiento por la presunta afectación del derecho de defensa de sus socios o accionistas?
Por supuesto que no. Primero, porque estaría peticionando justicia por cuenta de otros, esto es, litigando por procuración, lo que está prohibido en el estado actual de nuestro derecho. Si a juicio de la empresa ellos deben integrar el contradictorio, o si lo eventualmente decidido puede fracturar sus intereses, debe demandarlos en intervención forzosa, pero nunca utilizarlos como mascarón de proa para derivar ventajas en su favor.
Segundo, porque la nulidad del repetido art. 37 es relativa y de interés privado, lo que implica que tan solo puede plantearla aquel al que está destinada a proteger, único capaz de justificar la lesión que la parte in fine de dicha norma exige. El 27 de enero del 2021, la Primera Sala de la SCJ insistió por enésima vez que es “la parte notificada la que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido por el defecto de forma del acto tachado de nulidad”.
Nada distinto han considerado las Salas Reunidas de ese colegiado. En efecto, la nulidad por violación a las reglas de forma precisa, además del incumplimiento de un requisito contemplado por la ley, que le cause “un agravio al adversario”, no a terceros. De manera que, en buena lógica jurídica, una sociedad comercial demandada carece de calidad para aducir la nulidad de un acto procesal que, a su entender, vulnera el derecho de defensa de sus socios o accionistas.
Por último, la misma corte de vértice ha insistido, amparada en el art. 1030 del Código de Procedimiento Civil, que la anulación sin texto legal es improcedente. ¿Qué precepto apremia a poner en causa a los socios o accionistas de una empresa titular de bienes en perjuicio de los cuales se demanda el nombramiento de un secuestrario? ¿Cuál sanciona el incumplimiento de tal supuesto con la nulidad?
Ambas preguntas se contestan con el mismo adjetivo: ¡ninguna! Nunca es bueno que las fantasías paranoides orienten el sentido del juzgador. Aunque empuñe poder decisorio, lo que la sociedad espera de él es que sustente el dispositivo de sus fallos en una exégesis racional del ordenamiento jurídico aplicable al asunto sometido a su consideración. Hace dos siglos, con ocasión del caso Osborn vs The Bank of the United States, John Marshall lo sentenció en estos términos: “La autoridad judicial no se ejerce para darle cumplimiento a la voluntad personal del juez, sino para asegurar el cumplimiento de la ley”.
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