TC ratifica fallo sobre financiamiento y el orden en las boletas de las elecciones de 2028
Todo comenzó con dos resoluciones de la JCE emitidas el 14 de febrero de 2025, la resolución núm. 7-2025, que categorizaba a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para fines de financiamiento público y fijaba el orden numérico en la boleta electoral de 2028, y la resolución núm. 8-2025, que establecía los montos de la contribución económica del Estado para el año 2025.

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RESUMEN
El Tribunal Constitucional (TC) rechazó los recursos de revisión constitucional interpuesta por los partidos Justicia Social (PJS), de Unidad Nacional (PUN) y Opción Democrática (OD), contra una sentencia que había ordenado a la Junta Central Electoral (JCE) modificar los criterios de categorización de las organizaciones políticas para el financiamiento público y el orden en las boletas de las elecciones de 2028.
Con la sentencia TC/0746/26, de la Alta Corte, queda confirmada la sentencia TSE/0010/2025 del Tribunal Superior Electoral (TSE), dictada el 10 de junio de 2025, que había anulado las resoluciones de la Junta Central Electoral (JCE).
Todo comenzó con dos resoluciones de la JCE emitidas el 14 de febrero de 2025, la resolución núm. 7-2025, que categorizaba a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para fines de financiamiento público y fijaba el orden numérico en la boleta electoral de 2028, y la resolución núm. 8-2025, que establecía los montos de la contribución económica del Estado para el año 2025.
Los partidos Alianza País (ALPAIS), País Posible (PP) y Dominicanos por el Cambio (DXC) impugnaron ambos actos ante el TSE, que mediante la sentencia TSE/0010/2025, del 10 de junio de 2025, acogió parcialmente sus pretensiones, anuló las dos resoluciones y ordenó a la JCE dictar nuevas resoluciones bajo un criterio distinto.
El punto central del litigio giró en torno a cómo debe interpretarse la expresión «última elección» contenida en el artículo 61 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, que regula la distribución de la contribución económica del Estado.
Mediante un control difuso de constitucionalidad, el TSE determinó que dicha expresión debe entenderse como el último ciclo electoral completo, es decir, sumando los resultados de las elecciones de febrero (niveles municipales) y las de mayo (niveles presidencial, senatorial y de diputaciones) y no únicamente los comicios de mayo, como venía aplicando la JCE.
El TSE también dispuso que dentro del 8 % del financiamiento reservado a partidos con menor votación deben incluirse a las organizaciones de nuevo reconocimiento y a aquellas que, pese a no alcanzar los porcentajes mínimos, conservan su personería jurídica.
Los argumentos rechazados
PJS, PUN y OD habían solicitado la anulación de la sentencia del TSE alegando que ese tribunal desnaturalizó el control difuso de constitucionalidad al realizar, según su tesis, un juicio abstracto de inconstitucionalidad; que desconoció un precedente del propio TC (Sentencia TC/0181/17); y que vulneró sus derechos al debido proceso, a la asociación política, a la seguridad jurídica y al principio de razonabilidad.
El TC consideró que el precedente TC/0181/17 no era aplicable, pues fue dictado en el contexto de una acción de amparo, mientras que el caso resuelto por el TSE se originó en una impugnación contencioso-electoral contra resoluciones de la JCE.
Determinó que el TSE no desnaturalizó el control difuso, ya que aclaró expresamente que su interpretación del artículo 61 tenía efectos limitados a las partes del proceso (inter partes) y no modificaba la norma con alcance general.
Descartó la falta de motivación, al entender que la sentencia recurrida desarrolló una argumentación clara y completa.
Rechazó las alegadas violaciones a la asociación política, la seguridad jurídica y la razonabilidad, señalando que la revisión de criterios administrativos por parte del control judicial electoral no vulnera por sí sola esos derechos.
Como consecuencia, el TC también declaró inadmisible, por carecer de objeto, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que acompañaba al recurso.
Tres magistrados se apartaron parcialmente de la motivación mayoritaria mediante votos salvados José Alejandro Ayuso y Amaury Reyes Torres, mientras que el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega emitió un voto disidente.
El magistrado Ayuso, aunque compartió el rechazo del recurso, consideró que la sentencia debió precisar con mayor claridad que el control difuso ejercido por el TSE tuvo un carácter excepcional.
A su juicio, ese tipo de control no habilita a un juez a reconstruir el contenido de una norma, sino únicamente a inaplicarla cuando resulte inconstitucional; sostuvo que solo circunstancias extraordinarias como el riesgo de dejar el caso sin regla de decisión justificaron la interpretación adoptada por el TSE.
Por su parte, el magistrado Reyes Torres coincidió con el resultado, pero cuestionó que la motivación no explicara con suficiente detalle cómo el TSE llegó a incluir a los partidos de nuevo reconocimiento dentro del tramo del 8%.
Planteó que hubiera bastado con una interpretación conforme a la Constitución, sin necesidad de acudir a la figura del control difuso propiamente dicho.
El voto disidente
El magistrado Bonnelly Vega fue el único en disentir totalmente de la decisión. En su criterio, el TSE se extralimitó al ejercer, bajo la apariencia de un control difuso de efectos limitados a las partes del proceso, lo que en realidad constituyó un control abstracto de constitucionalidad, facultad que la Constitución reserva de manera exclusiva al Tribunal Constitucional.
Bonnelly Vega argumentó que la decisión del TSE modificó unilateralmente la metodología de distribución del financiamiento público fijada por el legislador, con efectos que trascienden el caso concreto y alcanzan a todo el sistema de partidos, afectando en particular a las organizaciones más pequeñas.
Señaló además que la propia sentencia de la mayoría incurrió en una contradicción interna, al reconocer en un obiter dicta que el TSE había incurrido en un pronunciamiento propio de un control in abstracto, pese a validar el fallo como si se tratara de un control con efectos entre partes.
El magistrado también cuestionó que se haya alterado el criterio para el orden de los partidos en la boleta electoral, un aspecto que, recordó, la Ley 20-23 deja bajo la discrecionalidad de la JCE y no está necesariamente atado al mismo método usado para el financiamiento público.
Fuente: Listin Diario








