Jurispensando: ¿Las circunstancias agravantes agravan la pena, el delito o la conducta?

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RESUMEN
En la República Dominicana, con la adopción del nuevo Código Penal, las circunstancias agravantes toman un nuevo giro que permite un abordaje distinto y más completo. Ese giro consiste en una diferenciación entre circunstancias agravantes generales y circunstancias agravantes especiales, lo cual abre la posibilidad de tratarlas como un universo típicamente diferenciado. Las circunstancias agravantes generales son aquellas que agravan la situación del imputado en ocasión de un proceso penal respecto de todos los delitos, mientras que las circunstancias agravantes especiales se dirigen a agravar exclusivamente la conducta atribuida a una persona determinada dentro del marco de un hecho penal.
Este escenario conduce a una pregunta esencial: ¿agravan la pena, el delito o la culpabilidad? Para responder, debe partirse del principio de comunibilidad de las circunstancias agravantes. Dicho principio establece que, cuando una circunstancia agravante concurre en uno de los imputados en casos de pluralidad de autores o partícipes como en coautoría o asociación delictiva, esta puede comunicarse a los demás en sus efectos sobre la pena. Esto revela que las circunstancias agravantes no agravan la culpa ni la culpabilidad individual, sino que operan en un plano objetivo. El juicio de reproche no se dirige al sujeto por su mayor culpabilidad, sino a las circunstancias externas en que se comete el hecho, lo que genera una inflación de la pena, pero no una transformación del tipo penal ni del reproche subjetivo propio de la teoría del delito.
En el sistema dominicano no existe una clasificación propiamente formalizada de circunstancias agravantes dentro del Código Penal, por lo que resulta necesario proponer una estructura analítica que permita su comprensión funcional.
Estas circunstancias modales describen la forma en que se ejecuta el delito. Incluyen el tiempo, como el hecho de cometer el delito de noche; el lugar, como caminos públicos, zonas deshabitadas o viviendas; y el modo, que puede implicar la utilización de disfraces, escalamiento, acceso violento o cualquier forma que facilite o asegure la comisión del hecho. No es lo mismo un robo cometido en una vía pública que un robo ejecutado escalando una casa habitada, en el cual el reproche se intensifica por afectar directamente la seguridad y tranquilidad del hogar. Estas circunstancias aumentan el riesgo y facilitan la consumación del hecho, lo que justifica el incremento punitivo.
El nuevo Código Penal incluye como agravante el uso de armas blancas, armas de fuego u objetos empleados como armas. Desde los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 (el ataque a las torres gemelas), cuando se utilizó un avión como arma, la doctrina amplió el concepto de arma para incluir cualquier objeto o medio que incremente el poder ofensivo del autor o la probabilidad de éxito del resultado típico. Así, un arma de fuego, un arma blanca o incluso un objeto tan simple como un cortaúñas pueden ser considerados armas cuando se utilizan para potenciar el daño o asegurar la consumación del delito.
Es indispensable distinguir entre asociación de malhechores y asociación delictiva o coautoría ocasional, pues suelen confundirse.
La asociación de malhechores implica una unión permanente, organizada y orientada a cometer delitos de forma continuada, independientemente de que los hechos tengan éxito o no. Por ejemplo, dos personas que todos los fines de semana se dedican a cometer delitos mantienen una asociación de malhechores porque su vinculación criminal es estable y repetida.
Por el contrario, la asociación delictiva o la coautoría ocasional se produce cuando dos o más personas se unen solo para cometer un hecho típico concreto, sin permanencia en el tiempo. Un ejemplo lo constituye el caso en que dos mujeres dan muerte a otra joven en una discoteca; allí no existe una asociación de malhechores, sino una comisión delictiva puntual. La confusión jurisprudencial entre ambas figuras ha provocado errores al calificar hechos aislados como asociaciones permanentes, lo cual distorsiona la naturaleza de la figura penal.
Entre estas circunstancias se encuentran las que afectan a menores de edad, personas envejecientes, personas con discapacidad o individuos en situación de vulnerabilidad. La razón del aumento punitivo radica en la especial protección que estas personas requieren y en el mayor impacto social de los delitos cometidos en su contra.
La condición del autor también puede constituir una circunstancia agravante, como ser funcionario público, administrador, director, trabajador, dependiente o tener una relación familiar con la víctima. Sin embargo, cuando la calidad del autor es un elemento del tipo penal, deja de ser agravante y se convierte en un componente estructural del delito, que pasa a ser un delito especial impropio. Si la calidad no está incorporada al tipo penal, entonces funciona como agravante, pudiendo también operar por la condición de la víctima, según las particularidades del delito.
Existen también circunstancias posteriores a la comisión del hecho que incrementan la pena, tales como el ensañamiento, el descuartizamiento del cadáver, el ocultamiento del cuerpo, la alteración de la escena del crimen o la ocultación del arma. Estas conductas aumentan el reproche porque demuestran una mayor lesividad o una voluntad de ocultar u obstaculizar la acción de la justicia.
Las circunstancias agravantes no agravan la culpabilidad, que es un juicio subjetivo sobre el conocimiento y la voluntad del autor respecto del hecho típico. Tampoco integran el tipo penal. Operan como elementos periféricos que afectan únicamente la pena. Si la agravante no se prueba, el tipo penal base se mantiene en toda su extensión.
En muchos casos, el legislador ha roto el margen de modulación judicial al establecer penas fijas o máximas obligatorias cuando concurren agravantes. Un ejemplo es el homicidio doloso con circunstancias agravantes, cuyo marco penal puede fijarse en treinta años, sin permitir la aplicación de atenuantes ordinarias. No obstante, las circunstancias atenuantes, especialmente las atenuantísimas, deben siempre poder contrarrestar las agravantes, pues negarlo afectaría el principio de proporcionalidad. Las agravantes se orientan al contexto del hecho; las atenuantes, al análisis subjetivo del comportamiento del autor. Ambas deben funcionar como contrapesos en la individualización judicial de la pena.
Las circunstancias agravantes no transforman el tipo penal ni aumentan la culpabilidad del autor. Lo que agravan es exclusivamente la pena. Son circunstancias externas al tipo que, por el modo, tiempo, lugar, instrumentos utilizados, condiciones de los sujetos o efectos posteriores, intensifican el reproche y justifican una respuesta penal más severa. El nuevo Código Penal dominicano ofrece una oportunidad para abordar estas circunstancias de manera técnica y diferenciada, permitiendo decisiones más ajustadas, proporcionales y coherentes con las particularidades de cada caso.
Fuente: Panorama








